El Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba ha estimado la demanda presentada por el Ministerio de Inclusión y ha declarado que la relación entre la empresa Glovo y 222 repartidores de la capital de Córdoba es de naturaleza laboral, según la sentencia dictada el día 19 de mayo. Así, se desestima la defensa de la aplicación Glovo, afirmándose que «no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores».
El magistrado alude a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 2020 que se pronunció en este mismo sentido al analizar la naturaleza de la relación entre empresa y repartidor, y considera que «existe un elemento clave que permite entender por qué Glovo tiene el poder de dirección y organización con respecto a todos los repartidores».
De este modo, precisa que «hay que entender que más allá de poner en contacto establecimientos con repartidores, Glovo tiene firmado distintos contratos con los establecimientos que mayores servicios le reportan y que estos establecimientos tienen unos picos de demanda en determinados días y horas (sobre todo los fines de semana por la noche)».
Al hilo, el magistrado añade que estos establecimientos «tienen el interés de que los repartidores adecuen su actividad a la demanda existente, y por ello firman con Glovo ‘fases de reparto’ que son auténticos horarios de trabajo en los que se fija la necesidad de un mayor o menor número de repartidores en activo», una realidad que la empresa demandada «conoce no solo por la información de su cliente partners, sino por los propios datos que maneja del uso de la plataforma».
Glovo ofrece «una libertad relativa» a los trabajadores
Así, y según indica el juez, Glovo «conoce la previsión de demanda para cada momento y para ello articula un sistema de selección de horarios que le garantiza que, a las horas de mayor trabajo, exista un número suficiente de repartidores en la calle», a lo que agrega que «sí existe una libertad de conectarse por parte de los repartidores, pero ello es aparente, puesto que Glovo idea un sistema de calidad o valoración que premia fundamentalmente que te incorpores en horas de “alta demanda” y que tu actividad en esas horas sea la mayor posible, para lo que crea un sistema de autoasignación».
El magistrado concluye que «si el trabajador no opta por estas horas y forma de trabajo (70% de su valoración), se ve relegado en la puntuación y pasa a no poder elegir en las primeras posiciones los siguientes horarios de trabajo, por lo que de nuevo se le penaliza con menor puntuación».
A su juicio, «la libertad aparente del repartidor a la hora de elegir la franja horaria, si acepta pedidos o si los rechaza, no es tal, puesto que toda la valoración va encaminada a todo lo contrario, a que el trabajador realice su actividad en los días, horas y forma que le interesa a Glovo, y de no hacerlo, poco a poco irá reduciendo su puntuación hasta ‘echarlo del sistema‘», por todo lo cual la empresa «mantiene el poder de dirección y organización propio de la relación de laboralidad que regula el artículo 1 del Estatuto del Trabajador, elemento que por sí solo hace declarar que la relación que une a las partes es de naturaleza laboral».
El magistrado considera que hay relación laboral
El magistrado, asimismo, aborda el requisito de ajenidad ya tratado en la sentencia del Supremo y considera que las decisiones comerciales «son tomadas por Glovo previo acuerdo con los establecimientos, no contratadas entre el repartidor y el establecimiento», de forma que el trabajador «no es un mero intermediario independiente, sino una pieza articulada por Glovo para poder cumplir los compromisos».
Así, Glovo «hace suyos los frutos de la actividad del repartidor, cobrando directamente del cliente, para después quedarse con su parte de comisión y abonar lo correspondiente a la empresa y al repartidor».
En este sentido, argumenta que la ajenidad en los medios «queda igualmente definida cuando el medio productivo esencial no es ni la motocicleta/bicicleta ni el teléfono móvil, sino la plataforma propiedad de Glovo y en la que deben de darse de alta los repartidores para iniciar la actividad».
El magistrado, que considera que la prueba presentada por la defensa de la empresa «no desvirtúa ninguna de las consideraciones anteriores», recuerda que, legislativamente, «se ha recogido que si las plataformas ejercen labores de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, la relación se presumirá laboral».